VISTO: EI Capítulo III, "De la Creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal" de la Ley Nº 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" y el Decreto N° 966 del 27 de noviembre de 2008, que reglamenta; y
CONSIDERANDO: Que resulta necesario aclarar y precisar los alcances establecidos en el Decreto mencionado en el Visto precedente, a los efectos de permitir una correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE
CAPITULO I
CONTRIBUYENTES
Artículo 1º.- Son contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRSCP), las personas físicas y las sociedades simples, definidas estas últimas en el primer párrafo, del Art. 1013 del Código Civil.
Las personas físicas quedaran incididas por el presente Impuesto una vez que, durante un ejercicio fiscal el total de sus ingresos gravados, computados inclusive desde el 1º de Enero del ejercicio en curso, sea superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio, debiendo inscribirse dentro de los treinta días hábiles siguientes, y Iiquidar el impuesto sobre el total de sus ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del día siguiente de la fecha en que hayan quedado incididas. Sera irrelevante la situación o régimen laboral al que esté sujeta la persona física.
Las sociedades simples, excepto las que realizan actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, serán contribuyentes del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, independientemente del monto de sus ingresos, a partir del mismo ejercicio fiscal en que sean constituidas.
Se consideran servicios de carácter personal, en el caso de prestación de servicios profesionales, aquellos que son prestados por el profesional en forma personal y directa a sus clientes, así como aquellos casos en que el servicio es prestado total o parcialmente por otra persona agregando la colaboración, complementación a cualquier otra forma de servicios personales dependiente del o asociado al titular.
Articulo 2º.- Las sociedades conyugales no son contribuyentes del IRSCP. Cada cónyuge es contribuyente independiente del otro.
Los consorcios de copropietarios de inmuebles no revisten el carácter de contribuyentes.
Articulo 3º.- Los servicios profesionales de cálculo, diseño, regularización a supervisión de obras que no conlleven su ejecución, constituirán Servicios de Carácter Personal y por ende estarán sometidos al presente Impuesto. En cambio las empresas constructoras, entendiéndose por tales aquellas que realizan obras de construcción, refacción a demolición, deberán liquidar y abonar el Impuesto a la Renta de las Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios, conforme a las disposiciones que regulan dicho Impuesto.
Las personas físicas que realicen en forma simultánea ambas actividades, deberán separar cada una de ellas a efectos tributarios.
CAPITULO II
INSCRIPCION
Articulo 4º.- En cada ejercicio fiscal, los contribuyentes de este Impuesto deberán iniciar su proceso de inscripción en el registro habilitado por la Administración Tributaria, conforme a lo siguiente:
a) Las personas físicas, dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes en que superen el rango no incidido.
b) Cuando el total de ingresos gravados supere el rango no incidido el último día del ejercicio fiscal, las personas físicas adquirirán el carácter de contribuyentes a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente, por lo cual, deberán inscribirse dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a dicha fecha.
c) Las sociedades simples, dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha de su constitución. Los mismos tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto por el mismo ejercicio fiscal en que fueron constituidas, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores.
d) Aquellas sociedades simples preexistentes que realizan actividades gravadas por el presente Impuesto al 1 de enero de 2009 deberán inscribirse hasta el 31 de enero de 2009.
e) En los casos en que las sociedades simples, que al 1 de enero de 2009 realizan solo actividades comerciales, industriales, de servicios o agropecuarias gravadas por otros Impuestos a la Renta, deberán inscribirse dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha del inicio de sus actividades gravadas por este Impuesto.
Artículo 5º.- Los procesos de Inscripción de los contribuyentes se efectuaran de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 1352/88 y las normas generales que rigen en materia de inscripción y cambio de información para el Registro Único de Contribuyentes.
Las personas físicas una vez que hayan superado el rango incidido y las sociedades simples que ya se han inscriptos -anteriormente- en el padrón de contribuyentes del presente Impuesto y que conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 11315/07 han pasado al estado inactivo, como asimismo las demás personas físicas y sociedades simples que sean contribuyentes de otros tributos administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributación deberán presentar sus correspondientes formularios de actualización de datos, dentro de los plazos previstos en el presente Capitulo.
CAPITULO III
DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO GRAVADO
Artículo 6º.- Las personas físicas incididas por el presente Impuesto y las sociedades simples, deberán presentar una Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial, conforme lo establece el Art. 46 del Decreto Nº 966/08, en la que deberán incluir el detalle y valor de los bienes situados en el país, además de derechos y obligaciones que conforman su patrimonio gravado, independientemente de que generen comisiones, rendimientos o ganancias de capital no sujetos a imposición, existentes al primer día del primer mes en que sean contribuyentes.
Tratándose de sociedades simples, deberán declarar el patrimonio gravado inicial registrado en su Balance de Apertura. Las sociedades simples que al 1º de enero de 2009 se hallen ejerciendo alguna de las actividades gravadas por el presente Impuesto, deberán declarar su patrimonio gravado según sus registros contables correspondiente al cierre del ejercicio fiscal 2008.
Las sociedades simples preexistentes, que durante el transcurso de un ejercicio fiscal, incluido el ejercicio fiscal 2009, inicien alguna de las actividades gravadas por el presente Impuesto, deberán declarar su patrimonio gravado existente a la fecha de inicio de esas actividades.
Esta Declaración Jurada o, en su defecto, la Constancia de Declaración Jurada ante Escribano Publico a que se refiere el Art. 46 del Decreto Nº 966/08 será presentada ante la Administración Tributaria conjuntamente con el formulario de inscripción o de actualización de datos ante las Plataformas de Atención al Contribuyentes (PAC).
La Constancia que expidan los Escribanos Públicos deberá identificar al Escribano interviniente consignando su nombre completo, dirección, numero de teléfono, RUC, numero de Matricula y la fecha de presentación de la Declaración Jurada ante los mismos y, como también, el total de familiares a cargo declarado por el contribuyente al momento de la declaración jurada patrimonial.
A los fines de facilitar el proceso de presentación de esta Declaración Jurada, la Administración Tributaria podrá implementar procedimientos electrónicos de declaración patrimonial de los contribuyentes.
Artículo 7º.- En la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado deberán declararse únicamente los bienes, derechos y obligaciones personales y los afectados a las actividades gravadas por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y no así los afectados a actividades agropecuarias, comerciales, industriales o de servicios de carácter no personal gravadas por otros Impuestos a la Renta.
Los bienes, derechos y obligaciones sujetos a registro que se consignen en la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado, deberán individualizarse indicándose por cada uno de ellos los datos de su registro, identificación y, en su caso, ubicación (cuando se trate de bienes registrables); los demás se indicaran genéricamente.
Artículo 8º.- En su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado, las personas físicas deberán consignar los bienes, derechos y obligaciones que conforman su patrimonio personal, a los fines del Impuesto.
Los bienes muebles e inmuebles, deberán ser valuados y expresados, de acuerdo a los siguientes criterios, a opción del contribuyente:
a) Valor neto de realización,
b) Valor según documentación existente - valor de compra, o
c) Valor según tasación efectuada por un Perito tasador.
En el caso de las acciones, cuotas de capital de sociedades, títulos, cedulas hipotecarias, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Balsa de Valores.
De no registrarse cotizaciones, se aplicara su valor nominal, con excepción de las acciones, las que se computaran por el valor que las mismas representen en el patrimonio de la sociedad que las emite y que consta en los Estados Financieros.
Los demás derechos y obligaciones se valuaran a valor nominal o real.
Tratándose de sociedades simples constituidas durante el transcurso de un ejercicio fiscal, los valores e importes a declarar serán los registrados en su Balance de Apertura.
Tanto los Activos como los Pasivos deberán expresarse en guaraníes; a efectos de su conversión desde otra moneda, se deberá utilizar el tipo de comprador a vendedor en el mercado libre a nivel bancario, a la fecha de la determinación del patrimonio gravado del contribuyente. Si en dicho día no exista cotización se deberá tomar la del día anterior más próximo en que haya existido cotización.
La moneda extranjera así como los saldos deudores a acreedores en dicha moneda al cierre del ejercicio fiscal, se valuaran con el siguiente criterio:
1) Los saldos activos con la cotización tipo comprador,
2) Los saldos pasivos con la cotización tipo vendedor, y
3) Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje correspondiente.
Articulo 9º.- Los contribuyentes que tuvieren, participaren a formaren parte de condominios, cuentas comunes, sucesiones indivisas u otras formas de propiedad a tenencia compartida, deberán incluir en su Declaración Jurada de Patrimonio Gravado solamente la parte a alícuota que les corresponde.
Articulo 10º.- En el casa de sociedades conyugales bajo el régimen de comunidad de bienes gananciales, corresponde al cónyuge que resulte contribuyente, declarar los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal, indicando dicha situación, al cincuenta por ciento (50%) de su valor.
Si coexistieran bienes propios y bienes gananciales o conyugales en el patrimonio del contribuyente, igualmente se deberán incluir en la Declaración Jurada de Patrimonio Gravado, identificando cada uno de ellos. En cambia si existieran bienes propios de uno de los cónyuges que resulte no ser contribuyente del presente impuesto, los mismos no deberán ser incluidos en la referida Declaración Jurada de Patrimonio Gravado.
En los casos de sociedades conyugales que hayan optado por el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges, cuando resulte contribuyente, deberá declarar únicamente los bienes que le pertenezcan.
Artículo 11º.- Anualmente los contribuyentes del Impuesto deberán presentar a la Administración Tributaria una Declaración Jurada o la constancia de Declaración Jurada ante Escribano Publico a que se refiere el Art. 46 del Decreto Nº 966/08 en la que deberán incluir el detalle y valor de su patrimonio gravado existente a la fecha de cierre del ejercicio fiscal objeto de declaración.
EI plazo de presentación de la Declaración Jurada Patrimonial - Anual, será coincidente con el vencimiento para la presentación de la declaración jurada de liquidación del Impuesto.
CAPITULO IV
HECHO GENERADOR
Artículo 12º.- La obtención de préstamos o créditos, independientemente de quien los otorga no constituye hecho generador del Impuesto, salvo que el acreedor declare incobrable la deuda o que por cualquier medio legalmente admisible renuncie a su cobro, caso en el que se considerara ingreso gravado del ejercicio en que el acreedor declaro la incobrabilidad o renuncio al cobro del total o del saldo impago, incluidos sus intereses y demás recargos legalmente exigibles.
CAPITULO V
DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO
Artículo 13º.- Cada operación que corresponda a ingresos, gastos o inversiones vinculados al Impuesto según establecen la Ley Nº 2421/04 y sus normas reglamentarias, deberá registrarse conforme a la información contenida en la documentación legal que la respalde; tanto los documentos de registro como los de respaldo deberán cumplir con todos los requisitos y características que establecen las normas reglamentarias y el presente Capitulo y ser conservados por el contribuyente durante el termino de la prescripción. Los datos y cifras así registrados servirán de base para el llenado de la Declaración Jurada Anual del Impuesto.
El referido registro deberá mantenerse actualizado y será presentado a la Administración Tributaria cuando esta lo determine a los fines de su control y fiscalización.
Artículo 14º.- En materia de documentación de sus ingresos, los contribuyentes del Impuesto se ajustaran a los siguientes términos:
a) Cuando se presten servicios profesionales y otros de carácter personal de manera independiente, que estén alcanzados igualmente por el Impuesto al Valor Agregado. EI contribuyente deberá ajustarse a las disposiciones reglamentarias que regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y documentos complementarios por parte de los contribuyentes y/o responsables.
b) Cuando se presten servicios personales bajo relación de dependencia. Los ingresos del contribuyente se documentaran por medio de la hoja de liquidación firmada por el empleador o su representante legal.
c) Cuando se obtengan dividendos, utilidades y excedentes. EI contribuyente deberá documentar estos ingresos por medio del recibo oficial expedido por la empresa acreditadora o pagadora.
d) Cuando se enajenen ocasionalmente bienes muebles e inmuebles, se deberá tener en cuente que:
1) Tratándose de personas que presten servicios profesionales y otros de carácter personal de manera independiente, que estén alcanzados igualmente por el Impuesto al Valor Agregado, deberán documentarlo por medio del comprobante de venta, debiendo consignarse el valor de la operación en la columna exenta, no dando lugar al prorrateo de los créditos por esta operación en su declaración jurada mensual. La operación deberá declararse en la columna de gravada en caso que por la adquisición de dichos bienes se haya deducido el crédito fiscal correspondiente.
2) Tratándose de personas que solo presten servicios personales bajo relación de dependencia o solo obtengan dividendos, utilidades y excedentes, y por ende no están obligados a emitir y expedir comprobantes de venta por estos tipos de ingresos, podrán justificar los ingresos provenientes de la enajenación ocasional de bienes, i) tratándose de bienes registrables por medio de la Escritura Pública respectiva y ii) en los demás casos por cualquier medio de prueba. En caso que el adquirente deba documentar dicha adquisición por medio de la emisión y expedición de una autofactura la misma servirá de suficiente documento de respaldo.
En caso de que una persona física obtenga ingresos provenientes de diferentes fuentes, por ejemplo, ingresos por la realización de actividades profesionales de manera independiente y al mismo tiempo preste servicios personales bajo relación de dependencia, los mismos deberán documentarse conforme a lo señalado precedentemente para cada caso.
Las Sociedades Simples en todos los casos deberán documentar sus ingresos conforme a las disposiciones reglamentarias que regulan la autorización, emisión y entrega de comprobantes de venta y documentos complementarios.
Artículo 15º.- Los egresos deberán estar debidamente documentados de acuerdo a lo establecido en el Art. 85 (T.A.) de la ley Nº 125/91, en el Art. 13 de la ley Nº 2421/04 y en las disposiciones reglamentarias dictadas con relación al timbrado y uso de los comprobantes de venta y demás documentos complementarios.
En los casos de pagos -cualquiera sea su denominación- efectuados en contraprestación de servicios personales, cuando por los mismos no corresponda aportar a algún seguro social previsto en la ley o Decreto-Ley y, conforme al alcance de lo estipulado en el Inc. a) del Art. 79º de la ley Nº 125/91 y sus modificaciones, no estén alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente deberá documentar estos egresos emitiendo la Autofactura correspondiente.
Artículo 16º.- Los contribuyentes - sociedades simples - del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, están obligados a demostrar la renta neta de cada ejercicio fiscal mediante el registro obligatorio que establece el Inc. a) del Art. 54º del Decreto Nº 966/08.
Articulo 17º.- EI importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se ha percibido o pagado la operación, según se trate de una venta o de una compra respectivamente.
Para las monedas que no se cotizan se utilizara el arbitraje correspondiente.
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN Y LIQUIDACION DEL IMPUESTO
Artículo 18º.- No serán deducibles las cuentas por pagar generadas antes de adquirirse la calidad de sujeto incidido de este impuesto, salvo que la contraprestación se realice total o parcialmente con posterioridad al momento de que el sujeto haya quedado incido por el Impuesto.
Los intereses por pagar sobre obligaciones contraídas antes de adquirirse la calidad de sujeto incidido de este Impuesto constituirán gastos deducibles, salvo que los intereses correspondan a obligaciones anteriores incumplidas.
Artículo 19º.- En los casos de los demás ingresos, previstos en el Inc. d) del Núm. 1) del Art. 10 de la Ley Nº 2421/04 proveniente de la enajenación de bienes muebles, la renta se determinará:
1. Por la diferencia entre el valor expuesto en su declaración jurada - inicial y el valor de venta del bien, siempre y cuando los bienes enajenados estén expuestos en dicha declaración jurada.
2. Por la diferencia resultante entre el valor de compra y el valor de venta, debidamente documentados, siempre y cuando el valor de dichos bienes no haya sido considerado como gasto o inversión en el ejercicio fiscal en que fueron adquiridos.
3. Por el total del valor de venta, cuando el valor de compra de dichos bienes hayan sido considerados como gasto o inversión en el ejercicio fiscal en que fueron adquiridos.
4. Tratándose de enajenaciones por donaciones hechas en bienes muebles, inmuebles u otras especies - previstas en el Art. 25º del Decreta Nº 966/2008 - serán deducibles siempre y cuando el valor de dichos bienes no haya sido considerado como gasto o inversión en el ejercicio fiscal en que fueron adquiridos.
Articulo 20º.- Aclarase y sin perjuicio de lo establecido en el Art. 37 del Decreto Nº 966/08, no serán deducibles los gastos incurridos en la venta de acciones o participaciones en sociedades de personas, los gastos incurridos en la recepción de herencias, los actos de liberalidad, las perdidas fiscales provenientes de ejercicios anteriores por concepto de gastos, las perdidas fiscales por concepto de inversiones provenientes de ejercicios anteriores que excedan del 20% (veinte por ciento) de los ingresos brutos del ejercicio en que dicha perdida se impute, ni las erogaciones a favor de entidades de beneficencia a de bien público impuestas por resolución judicial en materia penal.
Artículo 21º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 26 del Decreto Nº 966/08, las personas físicas incididas por este impuesto, podrán deducir de sus ingresos gravados los gastos incurridos en el ejercicio fiscal respectivo, efectivamente pagados y legalmente documentados, aun cuando no fueren necesarios para producir la renta a no se relacionen directamente con la actividad gravada, siempre que estén destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los familiares a su cargo, por conceptos tales como: compra de alimentos, pago de matriculas y cuotas a establecimientos de educación, compra de útiles y material educativo, compra de medicamentos, pagos por servicios de salud u operaciones quirúrgicas, pago de seguros de salud, de vida, de incendio, de automóvil, compra de vestuario, pago de arriendo de la vivienda, y gastos de esparcimiento.
Entre los gastos por concepto de esparcimiento, se consideran aquellos realizados por el sujeto incidido y familiares a su cargo, en paseos a viajes familiares y turísticos, actividades deportivas y de recreación, culturales, artísticas, religiosas y otras que sean permitidas por las normas legales del país.
Estas deducciones están condicionadas a que el sujeto incidido no lo sea de otro impuesto en el cual se hayan deducido tales conceptos.
Se tendrán por "familiares a cargo del contribuyente", los definidos en el segundo párrafo del literal c) del Art. 26 del Decreto Nº 966/08, incluidos en la declaración jurada de patrimonio gravado inicial y anual, con los requisitos y exigencias allí establecidas.
Artículo 22º.- En las compras a crédito, cuando se traten de créditos otorgados por el propio proveedor o vendedor del bien o servicio que constituya gasto o inversión, podrán deducirse como tales los pagos efectivamente realizados a cuenta del bien o servicio.
Artículo 23º.- Las adquisiciones de bienes o servicios abonados con tarjeta de crédito, serán deducibles según el comprobante de venta que respalda dichas operaciones.
EI comprobante o extracto de la tarjeta de crédito es válido al solo efecto de la deducción de los intereses y demás gastos administrativos cobrados por el ente emisor de la tarjeta.
Artículo 24º.- Las amortizaciones o pagos de capital por los préstamos obtenidos de terceros, no son deducibles ni como gasto ni como inversión.
Serán deducibles, en cambio, como gasto, los pagos por concepto de intereses, comisiones y otros recargos legalmente exigibles por el acreedor, siempre que el uso o destino dado al monto obtenido en préstamo constituya gasto o inversión deducible como tal conforme a las normas del Impuesto.
Artículo 25º.- A los efectos de su deducibilidad y arrastre, se consideran inversiones del contribuyente o de los familiares a su cargo únicamente las señaladas en el Inc. g) del Art. 26 del Decreta Nº 966/08.
Las demás erogaciones serán consideradas gastos y en consecuencia los resultados negativos derivados de las mismas, no serán objeto de compensación ni arrastre con los ejercicios siguientes, en los términos del antepenúltimo párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 2421/04.
Artículo 26º.- Los gastos propios de las personas físicas y de los familiares a su cargo realizados en el exterior debidamente documentados serán deducibles en los siguientes casos:
a) Los gastos realizados por personas físicas que prestan servicios en entidades Binacionales, cuando deban residir en el exterior por haber sido designados por la entidad para prestar sus servicios en un lugar ubicado fuera del territorio nacional.
b) Los gastos realizados por el personal nacional y demás representaciones en el extranjero, asignados a delegaciones Diplomáticas, Consulares y a Organismos Internacionales Multilaterales.
En los casos previstos en los incisos a) y b), por tratarse de personas radicadas o con domicilio en el exterior, dichos gastos deberán estar destinados a la manutención, educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio del contribuyente y los familiares a su cargo.
Cuando en el país de destino, sean igualmente contribuyentes de un Impuesto a la Renta Personal vigente en ese país, sólo podrán deducir la parte que no fue objeto de deducción en su liquidación del Impuesto en dicho país.
c) Los gastos realizados por las personas físicas designadas a misiones oficiales, relacionados al cumplimiento de su misión, hasta el monto del viatico asignado, conforme a la rendición de cuentas presentada de acuerdo a la Ley Nº 2597/05 y sus modificaciones, la diferencia constituirá ingreso gravado.
d) En concordancia con el Inc. c) del Núm. 3) del Art. 13º de la Ley Nº 2421/04, por tratarse de gastos indispensables para el mantenimiento de la renta personal y de familiares a cargo del contribuyente, aun cuando los mismos sean realizados en el exterior, también serán deducibles:
1. Los gastos directamente relacionados a tratamientos médicos, siempre y cuando dicho tratamiento no se encuentre disponible en el territorio nacional.
2. Gastos directamente relacionados a la educación, solamente cuando la carrera técnica o de grade o postgrado universitario no exista en el país.
En estos casos, además del costo del tratamiento médico, hospitalario, educativos, podrán deducirse los gastos de los pasajes ida y vuelta, hotelería o similares, medicamentos y alimentación, de la persona incidida y de familiares a su cargo. La documentación respectiva, deberá cumplir con las disposiciones de la Ley Nº 1.844/01 "DEL ARANCEL CONSULAR", a fin a que los mismos produzcan efectos jurídicos en el territorio de la República.
Artículo 27º.- Sin perjuicio de los casos previsto en la Ley Nº 2421/04 y en el Decreto Nº 966/08, además, no constituirán incrementos injustificados los ingresos provenientes de la disolución de la sociedad conyugal.
En los demás casos los contribuyentes deberán demostrar de manera fehaciente y sustentada con documentos legales cualquier incremento patrimonial.
CAPITULO VII
DECLARACIÓN JURADA Y PAGO ANUAL
Articulo 28º.- Tendrán la obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a partir del primer ejercicio en que queden incididas por el presente Impuesto, manteniéndose esta obligación por los sucesivos ejercicios fiscales posteriores, aun en aquellos ejercicios en que no hayan percibido ingresos gravados a estos fueran inferiores al rango incidido correspondiente a dicho ejercicio, en estos últimos casas, no tendrán obligación de pagar importe alguno por lo que su Declaración tendrá mero efecto estadístico y de control.
La obligación de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto quedara suspendida cuando el contribuyente no supere el rango no incidido en dos ejercicios seguidos consecutivos.
Artículo 29º.- Los contribuyentes del Impuesto deberán presentar, anualmente, una declaración jurada de liquidación en la que se establezca la determinación o conformación de la Renta Neta gravada y el monto del Impuesto a pagar, con los recargos legales cuando proceda.
La liquidación de la Renta Neta se efectuara deduciendo de los ingresos gravados las inversiones y los gastos realizados en el ejercicio fiscal.
La presentación de la declaración jurada y su pago correspondiente se efectuaran conforme a las disposiciones generales previstas en la Resolución General Nº 1/07 Y sus modificaciones a actualizaciones posteriores.
Artículo 30º.- La Declaración Jurada Anual, como el pago del Impuesto correspondiente, se deberán realizar hasta el mes de junio del año inmediatamente siguiente al ejercicio fiscal que se declara, con los mismos vencimientos que rigen para el Impuesto al Valor Agregado, conforme lo dispuesto en el Inc. d) del Art. 4º de la Resolución General Nº 1/07.
Artículo 31º.- A los efectos de la aplicación de la tasa que corresponda al primer ejercicio fiscal, las personas físicas, deberán sumar el total de de sus ingresos gravados del ejercicio liquidado, desde el 1º de enero inclusive.
Sin embargo, para la liquidación o determinación del Impuesto se tendrán en cuenta los ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del día siguiente de la fecha en que hayan quedado incididas.
Artículo 32º.- A partir del año siguiente en que una persona física haya alcanzado el rango incidido, la liquidación o determinación del Impuesto se realizara sobre el total de sus ingresos, inversiones y gastos realizados a partir del 1º de enero de cada año.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33º.- A los efectos del Núm. 2) del Art. 45º del Decreto Nº 966/08, los contribuyentes que sean personas físicas cesaran su obligación de declarar cuando durante dos (2) ejercicios consecutivos perciban ingresos gravados anuales que no excedan los limites que se establecen en la siguiente:
Año Base - Incidido |
Ejercicios Consecutivos |
Tope de ingresos gravados anuales que no excedan |
2009 |
2010 |
96 salarios mínimos mensuales |
2011 |
84 salarios mínimos mensuales |
2010 |
2011 |
84 salarios mínimos mensuales |
2012 |
72 salarios mínimos mensuales |
2011 |
2012 |
72 salarios mínimos mensuales |
2013 |
60 salarios mínimos mensuales |
2012 |
2013 |
60 salarios mínimos mensuales |
2014 |
48 salarios mínimos mensuales |
2013 |
2014 |
48 salarios mínimos mensuales |
2015 |
36 salarios mínimos mensuales |
2014 |
2015 |
36 salarios mínimos mensuales |
2016 |
36 salarios mínimos mensuales |
EI cese de la obligación de declarar no procederá en los casos en que la declaración jurada patrimonial - final, se declaren aun saldos a cobrar o pendientes de cobra, por ingresos gravados.
Artículo 34º.- Las personas físicas, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza, los organismos de la Administración Central, las empresas públicas, las Municipalidades, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta y demás Entidades del Sector Publico que paguen, acrediten o remesen, lo que fuere anterior, rentas alcanzadas por el Impuesto, a personas físicas domiciliadas en el exterior que accidentalmente obtengan rentas por la realización dentro del territorio nacional de alguna de las actividades gravadas, deberán actuar como agentes de retención, cualquiera sea el monto de la prestación.
EI monto de la retención será del 100% (cien por ciento) del Impuesto que se calculara aplicando la tasa del 20% (veinte por ciento) sobre la base imponible constituido por el 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos brutos percibidos en el país por este concepto.
Los agentes de retención del Impuesto deberán presentar, en formulario aprobado por la Administración Tributaria, declaraciones juradas de liquidación y pago de las retenciones efectuadas por periodos mensuales, únicamente por los meses en que hubieran practicado alguna retención. Estas declaraciones juradas deberán incluir el total de las retenciones realizadas durante el período. EI plazo de presentación coincidirá con el vencimiento de presentación del Impuesto al Valor Agregado asignado al agente de retención correspondiente al mes objeto de declaración.
Artículo 35º.- Para la aplicación del presente Impuesto se observarán, además de las disposiciones de la Ley Nº 2421/04, sus Decretos reglamentarios relativos a este Impuesto, la presente Resolución y las normas que se dicten en el futuro, las disposiciones que sobre la materia pudieran contener los Tratados y Convenios Internacionales de los que el país es o sea parte y que estén debidamente ratificados por el Congreso Nacional.
Artículo 36º.- Los contribuyentes de este impuesto no estarán obligados al pago de anticipos en tanto no lo disponga así esta administración tributaria mediante resolución de carácter general; tampoco se practicaran retenciones en la fuente por tal concepto, con excepción de las retenciones previstas para las personas no domiciliadas en el país que obtengan ocasionalmente ingresos gravados.
Artículo 37º.- Publíquese, comuníquese y cumplido archívese.
GERONIMO BELLASSAI BAUDO
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN